Protección del empleo temporal ante la crisis del COVID-19

Ref. CISS 3774/2020

Resumimos cómo se ha afrontado la protección de la temporalidad en el empleo desde el inicio de la crisis sanitaria, y recordamos las principales medidas normativas al respecto, algunas de ellas aún vigentes

Desde el comienzo de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, el Ejecutivo ha adoptado una serie de medidas para reforzar la protección del desempleo, y entre ellas:

  • Prestación contributiva por desempleo, incluyendo exoneraciones de cotizaciones empresariales, a los trabajadores que se ven afectados por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), sin necesidad de cotizar el tiempo necesario y sin que compute la duración de su percepción en el sentido de consumir los periodos máximos de percepción de la prestación.
  • Flexibilización del régimen de compatibilidades de las prestaciones por desempleo.
  • Ampliación del concepto legal de desempleo.
  • Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; infracciones y reintegro de prestaciones indebidas.
  • Protección del desempleo de personas que abandonaron su puesto de trabajo por el compromiso firme de otro contrato que, finalmente, no se materializó.
  • Protección del empleo de trabajadores autónomos; especialidades del empleo agrario.
  • Prórroga del subsidio por desempleo y declaración anual de rentas.
  • Subsidio extraordinario para empleados de hogar.
  • Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato de temporal.

Veamos sucintamente la protección del colectivo de trabajadores temporales, la evolución de las normas decretadas y la situación actual.

1. Protección de los contratos temporales (RDL 9/2020; RDL 30/2020; Ley 3/2021, RDL 11/2021; RDL 18/2021)

El actualmente derogado Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, que condujo a la vigente Ley 3/2021, de 12 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, instauró en su día una serie de mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, también en la contratación temporal.

Así, se estableció la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consiguió garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, pudieran alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

De este modo, el artículo 5 de la Ley 3/2021 expresa:

«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas».

Debe tenerse en cuenta las sucesivas normas que posibilitaron al prórroga de esta medida y su vigencia hasta el 22 de febrero de 2022, como proclama el art. 5 RDL 18/2021.

2. Subsidio excepcional por fin de contrato temporal (hasta el 21 de julio de 2020)

Pocos días más tarde se reforzó la protección de este colectivo: según el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, un colectivo particularmente afectado por la actual situación, y que podía no encontrarse entre los que dan lugar a alguna cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administración pública, era el constituido por aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llegaba a su fin con posterioridad a la declaración del estado de alarma. Aunque en la citada Ley 3/2021 (y, antes, en su antecesor RDL 9/2020) se habían establecido medidas para que, en caso de suspensión de contratos, se interrumpiera el cómputo de los contratos temporales, esta previsión no evitaba totalmente que existieran finalizaciones de contratos temporales con posterioridad a la declaración del estado de alarma que no estuvieran cubiertos por el sistema establecido para las personas desempleadas por haber estado afectadas por la suspensión o reducción de jornada establecida en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

Añade esta norma que la situación en la que quedaban estas personas debía ser atendida con medidas excepcionales, dada la dificultad de acceso al empleo, al menos, mientras durara la situación de crisis sanitaria. El subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extinguiera porque llega a su fin se configura sin requisito de carencia, precisamente para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí fueron sido incluidas en un ERTE y que pudieron acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de desempleo. El único requisito exigido es la duración mínima establecida del contrato cuyo fin haya llegado, y que debe ser de al menos dos meses. Esta duración del contrato temporal permite identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye, por tanto, las relaciones contractuales esporádicas.

Beneficiarios

Fueron beneficiarias de este subsidio las personas trabajadoras cuyo contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, se hubiera extinguido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio y carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 LGSS.

A estos efectos, se incluyeron expresamente los contratos de interinidad, formativos y de relevo (artículo 33.2 RDL 11/2020).

Cuantía, duración e incompatibilidades

La cuantía del subsidio consistió en una ayuda mensual del 80% del IPREM vigente; en cuanto a su duración, se fijó inicialmente en un mes, ampliable en su caso mediante RDL (artículo 33 RDL 11/2020).

El subsidio era incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Ámbito temporal

El subsidio extraordinario fue de aplicación a los hechos causantes correspondientes, cuando se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del propio RDL y con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Tramitación

La disposición transitoria 3ª del RDL anunció que en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta norma, el Servicio Público de Empleo Estatal establecería el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinaría los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.

3. Tramitación de solicitudes del subsidio excepcional

La Resolución de 1 de mayo de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de solicitudes del subsidio excepcional por desempleo regulado en el artículo 33 del RDL 11/2020, obedeció a las citadas previsiones. De esta norma podemos extraer las siguientes fases del procedimiento:

Solicitud

Las personas trabajadoras que pretendieran solicitar el subsidio excepcional por desempleo cumplimentarían el formulario de presolicitud de prestación individual (que figura como Anexo a la propia Resolución), disponible también en la sede electrónica del SEPE, y lo enviarían a la entidad gestora a través de la misma sede. La remisión del formulario cumplimentado con todos los datos requeridos tuvo efectos de solicitud provisional.

Se permitió otra forma de presentación, a través de los medios establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la empresa en la que el trabajador hubiera cesado debió remitir a la entidad gestora, el Certificado de Empresa si no lo hubiera hecho con anterioridad, a través de Certific@2.

Plazo

El plazo para enviar o presentar este formulario empezó el día siguiente al de la publicación en el BOE de la propia Resolución (es decir, comenzó el 5 de mayo) y terminó aquel en que se cumpliera un mes desde la fecha en que finalizara la vigencia de la declaración del primer estado de alarma (es decir, desde el 21 de junio al 21 de julio), ambos inclusive

Comprobación y resolución

Formalizada la solicitud, y acreditado el requisito de carencia de rentas, se procedió a constatar si la persona trabajadora cumplía los siguientes requisitos:

  • Encontrarse inscrita como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo y suscribir el compromiso de actividad; durante la vigencia del estado de alarma, la inscripción como demandante de empleo se realizará de oficio por el servicio público de empleo competente, a instancia del SEPE.
  • No ser perceptora de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración Pública.
  • Haber cesado de forma involuntaria, a partir del día 15 de marzo de 2020, en un contrato por cuenta ajena de duración determinada durante el cual existiera la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo y cuya vigencia haya sido igual o superior a dos meses.
  • No estar trabajando por cuenta propia o ajena a jornada completa en la fecha de la extinción del contrato ni en la fecha del nacimiento del subsidio excepcional.

Si la persona trabajadora no cumple los requisitos, podrá ver denegada la autorización. En este caso, podrá interponer reclamación previa frente a la resolución denegatoria.

Nacimiento del derecho, duración, cuantía y pago

El derecho al subsidio nacería a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera extinguido el contrato de trabajo de duración determinada, salvo que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no se hubiera sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, en cuyo caso el nacimiento del derecho se produciría una vez transcurrido dicho período.

La duración del subsidio fue de un mes, ampliable si así se determina por RDL, y no podría percibirse en más de una ocasión.

La cuantía, como se anunció unos días antes, fue del 80% del IPREM vigente, con independencia de que el contrato de duración determinada previamente extinguido hubiera sido de jornada completa o a tiempo parcial.

El pago de la ayuda económica se realizaró por el SEPE a partir del mes siguiente al de la solicitud.

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